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Santo Domingo. – El excandidato a diputado, Enrique Muñoz dijo que la Junta Central Electoral no tiene la calidad jurídica para hacer variación de la fecha para la celebración de elecciones debido a que es la Constitución de la República la que consigna esas fechas y como tal requiere otro mecanismo para determinar cambio de fecha y no una resolución.

Recordó que este debate surgió tras la suspensión de las elecciones municipales pautadas para el 16 de febrero que posteriormente fueron fijadas para el 15 de marzo. Dijo que el debate resurge debido a la pandemia provocada por el COVOD-19, por la cual la JCE, una vez más, modificó la fecha de las elecciones pautadas para el 17 de mayo y ordenó celebrarlas el próximo día 5 de julio.

Dijo que debe partirse siempre de que la única entidad que puede hacer cambios a la constitución es la Asamblea Nacional por lo que estos cambios de fecha son nulos de pleno derecho ya que el artículo 209 de la Constitución establece que las elecciones se celebrarán “el tercer domingo del mes de mayo y las de las autoridades municipales, el tercer domingo del mes de febrero.” De modo que para un cambio de fecha es necesario una modificación constitucional, o una sentencia del tribunal competente.

El ex candidato a diputado por la circunscripción No. 1 del Distrito Nacional, exhortó a revisar el artículo 6 de la constitución que establece que: “Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución” como luce ser el caso de la especie, sin dejar de soslayo que el 73 consigna: “Son nulos de pleno derecho los actos emanados de autoridad usurpada, las acciones o decisiones de los poderes públicos, instituciones o personas que alteren o subviertan el orden constitucional y toda decisión acordada por requisición de fuerza armada” a los fines de evitar en lo sucesivo decisiones que amenacen con vulnerar el estado de derecho.

Dijo que si bien es cierto que el artículo 212 le otorga a la JCE “facultad reglamentaria en los asuntos de su competencia” no es menos cierto que este se refiere a la reglamentación de las actividades del proceso en curso y no a modificar fechas constitucionalmente establecidas. Agregó que si alguien intentara argumentar la validez del artículo 18.22 de la ley 15-19 para admitir un cambio de fecha, debería examinar que este artículo alude a que la JCE hará todo lo necesario “a fin de rodear el sufragio de las mayores garantías y de ofrecer las mejores facilidades a todos los ciudadanos aptos para ejercer el derecho al voto” en donde se evidencia que se trata de un proceso en desarrollo y no de la anulación de uno que dé cómo resultado la convocatoria de otro.

“El análisis es muy directo, si variar la fecha de las elecciones fuera asunto de tipo administrativo, no estaría consagrado en la propia carta magna. Sin embargo, ante una indecisión de tal urgencia lo más aconsejable era y es acudir a la solución de un conflicto de competencias en virtud del artículo 185 de la constitución y de la propia la ley 137-11”, Dijo.

“La supremacía de la constitución, implica que esas resoluciones de la JCE carecen de legalidad por lo que podrían ser eventualmente impugnadas” concluyó.

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