Por: José Manuel Jerez
Primera parte:
El voto o sufragio, además de un derecho fundamental (artículos 22 y 208 constitucional), es un deber fundamental (artículo 75 CRD). Si bien los derechos fundamentales no son absolutos, es decir, pueden ser regulados por ley (artículo 74 constitucional), siempre que se respete su contenido esencial y el principio de razonabilidad; pero, cuando se trata de derechos de ciudadanía, derecho político fundamental y de primerísima generación, embrionario de todos los demás derechos, el Constituyente no le permite al legislador regulación o limitación alguna, en cuanto a las prerrogativas o ejercicio dado por aquél al titular del mismo.
No hay reserva de ley. En sentido general, los ciudadanos estamos regidos por el principio de libertad (todo lo que no está prohibido, está permitido), en cambio, los servidores públicos lo rigen el principio de legalidad (sólo pueden hacer aquello que la ley autoriza). Dicho lo anterior, está claro que la competencia de todo funcionario público le viene dada por el ordenamiento jurídico vigente, en una sociedad política y jurídicamente organizada. El Estado.
Es una OBLIGACIÓN de la Junta Central Electoral, en virtud de los artículos 211 y 212 de la Constitución, así como del artículo 93 de la ley 15-19, orgánica de régimen electoral, dictar y publicar, conjuntamente, la PROCLAMA de toda ELECCIÓN a la que concurran ciudadanos dominicanos, ya que, al hacerlo como lo hizo, dio un trato desigual a ciudadanos con las mismas prerrogativas y derechos, en franca violación y desconocimiento a principios y valores constitucionales con carácter universal, recogidos en tratados sobre derechos humanos.